Violación al principio de equidad e igualdad tributaria en su versión de coyuntura económica


Se dijo que la derogación de la tasa del 11% y la correlativa aplicación del 16% a la quejosa, le causa perjuicio, toda vez que el legislador no vigiló la incidencia y efectos provocados por el aumento de tasas, ya que antes de incrementar la misma, estaba obligado a evaluar los efectos directos e indirectos provocados a los diversos renglones de la sociedad, pues eso le hubiera dado un parámetro para determinar si era posible, factible y aceptable modificar la tasa en el nivel que lo hizo, en cada uno de los sectores económicos del país, como el de las quejosas.

En efecto, el consumo de bienes y servicios para las quejosas se hace menos accesible, según los indicadores macroeconómicos de coyuntura26; porque no se le permite estar en el mismo nivel de absorción de la carga impositiva al momento de adquirir los consumibles de su entorno, que otros renglones de la sociedad. Así es, el legislador debe evaluar de forma independiente, la condición de cada sector a la que va dirigida la carga fiscal ante un aumento de tasas. Esta condición de la norma, es imprescindible, porque resulta lógico que las actividades primarias, secundarias y terciarias resienten de distinta manera ese incremento. Por ello, el legislador al diseñar la norma, modificarla o incrementar la carga fiscal, está obligado a ponderar los efectos sociales que provoca dicha medida. En el caso en concreto de las quejosas, el legislador no ponderó esta situación y por ello, la norma se torna inconstitucional, porque no mide cómo impacta la alteración de 5 puntos porcentuales del impuesto, ni advierte si ésta nueva tasa del 16%, está o no dentro de su posibilidad económica.

Efectivamente, la decisión legislativa de no ponderar los sectores a los que debía impactar la tasa de 5% adicional, daña la esfera de las quejosas, porque restringe su crecimiento en un entorno global adverso, tratándole de forma desigual e inequitativa en comparación con otros grupos o sectores del interior del país, que contrario a las quejosas, han reportado crecimiento en sus ingresos. Así, una caída en los ingresos por los efectos recesivos mundiales, la falta de crecimiento y empleo y además, un aumento impositivo, es claro que se le deja en desventaja con aquellos que tienen mayor capacidad de absorción en el interior del país, a los cuales no se les aumentó cantidad alguna por este concepto. Situación que no ponderó el legislador en el presente caso y por lo que transgrede el artículo 1, 25 y 31 fracción IV de la Constitución federal, pues no se brindan las condiciones de igualdad y equidad a las quejosas, respecto de otras regiones que no tienen el mismo nivel de desventaja y vulnerabilidad.

De esta forma queda evidenciada la inconstitucionalidad de la norma, porque el legislador no ponderó cuál iba a ser el impacto en cada uno de los renglones de la economía, desprotegiendo a las quejosas, pues pese a que tiene un impacto material negativo en su crecimiento, ésta decidió subir la tasa 5% porcentuales que representa una tasa efectiva de 45% real respecto del total de la tasa que venía pagando. De aquí que no se le haya tratado con igualdad y equidad a éstas, respecto de otros grupos geográficos del país, que en términos de desarrollo-, se encuentran en mayor ventaja que segmentos de la población que viven en la frontera. Situación por lo que queda evidenciada la inconstitucionalidad en el incremento de la tasa al 16% y lo que es motivo para conceder el amparo y protección de la justicia de la unión.

26 Información del INEGI obtenida de los indicadores macroeconómicos de coyuntura e indicadores económicos de coyuntura cifras durante octubre 2013 que es el último referente.