Se mencionó en la demanda que el impuesto al valor agregado, es un impuesto indirecto que impacta a la franja o región fronteriza por su aumento porcentual. La estabilidad y crecimiento económico, como política de desarrollo, son la herramienta fundamental para evitar que los altos costes impositivos causen una merma a la población, restando competitividad. La inflación regional, por consecuencia; se elevará por encima del promedio nacional en la proporción del impuesto aumentado. Por este motivo, la homologación del IVA a la tasa del 16% es inconstitucional y violatoria del artículo 25 y 31 fracción IV de la Constitución federal, porque el aumento en los precios se incrementa naturalmente 5% impositivamente hablando, pero 45% de forma real. Lo que significa que los costes de adquisición para las quejosas, repercutirán en el mismo porcentaje, pero con un efecto directo mayor.
Así es, el impuesto del 5%, para aquellos que lo trasladan y recaudan, representa un sistema neutral, porque aunque deban de enterarlo, ellos no son quienes lo pagan, sin embargo, para los consumidores finales como las quejosas, no se puede neutralizar de la misma forma que aquellos el efecto del impuesto, pues éstos resienten toda la carga por ser consumidores finales. Los que realizan el consumo final de bienes o mercancías, son los que absorben los efectos de la imposición súbita, porque la incidencia en el cambio impositivo, genera un doble efecto. El directo, repercutido en el alto coste inflacionario, que por el mismo no se puede adquirir la misma cantidad de bienes que sin esa inflación y, el indirecto; porque la posibilidad de que los consumidores en franjas o regiones fronterizas puedan comprar en México en mejores condiciones que en el extranjero, se restringen. En efecto, el aumento de la tasa genera una restricción en el circulante local, encareciendo el coste de los bienes y servicios en la región e impactando de manera doble al consumidor final.
Por ello, la decisión del legislador de derogar el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que contenía la tasa del 11% es inconstitucional, porque se merma la actividad económica y la competitividad, así como el desarrollo de las personas, por los efectos inflacionarios que produce, violando el artículo 25 y 31 fracción IV, constitucional, porque su capacidad de adquisición se ve mermada y por tanto, su propia capacidad de crecimiento. Esta situación no se previó por el legislador, porque simplemente incrementó el tributo sin medir los efectos directos e indirectos que provocaría en el crecimiento de las empresas. Situación que produce un desplace económico de las quejosas, porque los bienes que consumen de forma definitiva, hacen que haya incrementado su nivel de gasto, pero sin una verdadera revelación de mayores recursos, lo que significa un menor crecimiento y competitividad.
En la teoría del derecho, se le conoce muchas veces a la inflación como “impuesto inflacionario” porque genera un doble impacto en la esfera de las personas, ya que por un lado, el primer efecto se produce cuando el sujeto pasivo resiente el aumento impositivo, en este caso 45% real y 5% porcentual. El segundo efecto se materializa, cuando la inflación también hace menos accesible el costo de los bienes o servicios que se adquieren, entonces, no sólo tenemos el aumento impositivo derivado de la modificación de la tasa, sino también, el aumento sub-impositivo derivado de la afectación inflacionaria, impactando de manera doble al consumidor, toda vez que por una parte el impuesto aumentó gradual el coste de los consumibles y por el otro, la inflación hizo menos asequible el bien o servicio por el mismo precio.