Violación al principio de razonabilidad legislativa e interdicción de la arbitrariedad


Se demostró que la eliminación de la tasa aplicable de 11% por concepto de Impuesto al Valor Agregado a los actos gravados por dicho impuesto que se realizaran por residentes de la región fronteriza, viola el principio de razonabilidad legislativa, previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, inmerso dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad en materia tributaria, el cual exige que las leyes que vengan a formar parte del orden jurídico mexicano descansen en motivos, razones y argumentos veraces y acertados que justifiquen su creación, y, que su núcleo normativo atienda a los fines que con su observancia se buscan cumplimentar, sin embargo, el legislador violó este principio constitucional, al no justificar la derogación de dicho artículo y no plasmar sustentos reales y contundentes. Lo que torna inconstitucional el aumento de tasas, pues sin tener fundamentos lógicos y sin tomar en cuenta la necesidad de tasas impositivas diferenciadas en la región fronteriza, aumenta el impuesto sin distinguir las condiciones de la región con el resto del país.

En efecto, este principio de interdicción de la arbitrariedad, que da vida al de razonabilidad legislativa, busca proteger y limitar el derecho arbitrario y asegura la coherencia en los actos legislativos, es decir, cualquier incorporación o desincorporación de una ley o una tasa, al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios, y en los fines. Dicho de otra forma, la interdicción de la arbitrariedad consiste en establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar21. Por ello, el aumento en la tasa del impuesto del 11% al 16%, es inconstitucional, porque fue precisamente esa falta de razonabilidad por parte de los legisladores, la que no les permitió, tomar en cuenta la necesidad de tasas impositivas diferenciadas en la región fronteriza, ya que el comportamiento de consumo en esta zona, es diferente al del resto del país, apoyando así su exposición de motivos. Sin sustentos reales y contundentes. Esto es, la exposición de motivos justifica el aumento en que la zona fronteriza tiene mayor número de líneas telefónicas y mayor uso de internet y por eso se presume un mayor potencial de pago en el consumo.

Una norma jurídica debe a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de razonabilidad y de acuerdo con el cual, el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.

Si analizamos cada una de las medidas expuestas por el legislador como parte de su justificación legislativa, éstas violan el principio de razonabilidad legislativa porque (primer justificación) que la región fronteriza goza de una tasa preferencial.- En este aspecto, el legislador no consideró que la frontera no es que haya tenido una tasa preferencial, sino por el contrario, tenía una tasa equilibrada a su nivel de desarrollo y competitividad. No estaba en preferencia con ningún otro territorio mexicano ni se había concedido como un privilegio la tasa del 11%. Se diseñó este porcentaje para minorar el impacto en el consumo de bienes derivado de la imposición de tasas respecto de su competidor predominante que es Estados Unidos.

Por otro lado, como segunda justificación dice que hay un tratamiento inequitativo respecto a operaciones similares que se realizan en territorio nacional, sin embargo, se analiza el pago desde una equidad horizontal y no así desde una equidad vertical, porque la frontera no compite en la venta de productos o servicios con el resto del territorio nacional (equidad horizontal), sino con Estados Unidos, que puede ofrecer el mismo producto que el vendido en la frontera mexicana, pero a menor precio, por la tasa reducida de IVA de aquél país que ha oscilado en los 8 puntos, mientras que la frontera osciló entre 10 y 11 puntos de impuesto (equidad vertical).

Un tercer argumento dice que la tasa reducida implica menor recaudación. Efectivamente, de la exposición de motivos se manifiesta que una de las causas para homologar el impuesto, es el que la tasa reducida en la región fronteriza implica una menor recaudación, pero la violación al principio constitucional de razonabilidad legislativa, es precisamente que se comprueba que en años anteriores, cuatro de los 10 estados con mayor recaudación de Impuesto al Valor Agregado per cápita en 2012 fueron fronterizos, los cuales son: Tamaulipas, Nuevo León, Baja California y Quintana Roo22, lo que comprueba que a pesar de existir un impuesto diferenciado en la frontera, Baja California, por ejemplo, es una de las entidades que más impuestos indirectos paga.

Asimismo; el Servicio de Administración Tributaria, afirmó que durante los primeros siete meses del 2012, se alcanzó el monto más alto que se haya registrado en recaudación del impuesto al valor agregado. De enero a julio de 2012, mostró un incremento en términos reales de 5.9%, respecto al mismo periodo del año anterior, equivalentes a más de 30,000 millones de pesos, incluso; manifestó que esa cifra fue superior a cualquiera que se haya registrado en este periodo de tiempo en la historia del país, y que aún sin reformas fiscales, la recaudación creció alrededor de 30%, más de lo que ha crecido la economía nacional, cuyo crecimiento es de 4.1% de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

Un cuarto argumento precisa que una tasa reducida, dificulta la administración y el control del impuesto.- Pese a que la frontera tenga una tasa menor que la del resto del país, su contribución per cápita al erario público es fundamental. La administración y el control del impuesto no son elementos para incrementar la tasa al 16%, toda vez que los habitantes fronterizos, llevan la misma información contable que los del centro del país y las declaraciones informativas de operaciones con terceros. Además; revelan la información correcta y oportuna del impuesto, tal como lo hace una persona que no es residente fronterizo. Lo que significa que no se abren puertas a la evasión o elusión fiscal, toda vez que los formatos, contabilidad, registros, declaraciones e informes son universales en todo el país, sin que pueda dificultar el registro, administración o se puedan abrir brechas para la evasión con una tasa menor

Un quinto argumento señala que la tasa es regresiva, porque los habitantes fronterizos obtienen ingresos mayores que los del resto del país en 27%. La argumentación de que los habitantes fronterizos tienen mayores ingresos, no es un argumento para imponer una tasa mayor en un impuesto indirecto, porque el ingreso está regulado a través de los impuestos directos y no así a través de los impuestos indirectos -como es el IVA-, por ello, la potencialidad de pago o una mayor riqueza, suponiendo que así fuera, y que los fronterizos fueran más ricos que el promedio en el país, no significa un mayor potencial de consumo, pues el nivel de vida y de precios por su competidor internacional (Estados Unidos), es también superior al del promedio del país. Esto quiere decir, que aún cuando el porcentaje de marginación sea menor en la frontera, eso no significa que exista un potencial mayor de pago del indirecto, pues el nivel de gasto, de vida y de consumo, también es superior que el promedio nacional.

Otro argumento de la exposición de motivos es que dicho beneficio obedeció al aislamiento de la frontera con el resto del país y se realizó con la necesidad de mantener la competitividad.- Esta razón no tiene justificación, porque no existe evidencia presupuestal, tributaria, económica o social que demuestre una integración del país de forma uniforme y sobre todo, no existe una evidencia que el legislador plasme, dónde justifique; por qué ya no es necesaria mantener la competitividad; qué elementos objetivos demuestran que ya no se necesita ser competitivo y qué sustento funcional demuestra que las condiciones en materia de competitividad, cambiaron respecto de su condiciones geográficas. Además, la tecnología y la infraestructura de comunicaciones no son elementos que justifiquen la eliminación de condiciones para ser competitivos, sino por el contrario, son herramientas para lograr una mayor competitividad, pues el país –Estados Unidos- con el que compite primordialmente en la frontera norte, también evoluciona en esos renglones.

Un séptimo argumento señala que la zona fronteriza cuenta con mejor infraestructura de comunicaciones y transportes; acceso a Internet, telefonía fija y móvil. El argumento para aumentar la tasa del 11 al 16% es que la riqueza en la frontera es mayor por tener mayor telefonía básica y móvil, internet e infraestructura de comunicaciones y transportes, sin embargo, estos 4 elementos, no revelan potencial de riqueza, porque la infraestructura de comunicaciones y transportes es a cargo del Estado y no revela capacidad económica positiva en el patrimonio de los sujetos y el acceso al internet o la telefonía móvil o fija, no es señal de una mayor potencialidad de pago del impuesto, sino por el contrario, es una muestra de la necesidad de comunicación, pero no de potencialidad de pago o de mayor ingreso per cápita, porque esos elementos no son ponderadores para medir el ingreso de las familias ni su riqueza, de ahí que no se cumpla con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

Un octavo argumento que señala la iniciativa, es que los precios en la frontera no son menores y no se ha beneficiado a los consumidores, sino por el contrario son mayores en precios hasta 4%.- El diseño de tasas diferenciadas en la región fronteriza, no fue creada en su iniciativa original para bajar precios en la frontera en beneficio de los consumidores, sino para que los consumidores fronterizos no adquirieran bienes o servicios en el extranjero a un precio menor. La tasa diferenciada, tienen raíces basados en la competitividad, a fin de que los consumidores no adquieran en el extranjero productos que se ofertan en ambos países, sin embargo, no está sustentada esa política en la disminución de precios per se, sino en una política donde los productos extranjeros y los nacionales, estuvieran en un nivel de competitividad que le permitiera a los mexicanos consumir en México y no en el extranjero. La comparación de precios se debe hacer con el producto extranjero y con las tasas impositivas extranjeras, no en comparación con el precio de los bienes del resto del territorio nacional. Lo que se buscó fue fomentar su consumo en cuanto a calidad, precio y condición de compra.

Un noveno argumento es que el tratamiento de las condiciones preferenciales en la tasa impositiva han desaparecido, sin embargo, no se sustenta qué ha cambiado, qué ha permitido que la frontera ya no sea competitiva, qué evolución tuvo la economía americana para considerar que la competitividad con ellos cambió, en sí, la norma no sustenta de manera clara, qué fue lo que cambió para considerar que ya no se necesita tener la tasa preferencial. Un décimo argumento precisa que nuestro país es el único que aplica una tasa diferencial en su región fronteriza.- Se nos compara con Europa, Estados Unidos, Turquía y Canadá para manifestar que esos países no tienen privilegios en la frontera, pero deja de advertir, que todos ellos tienen en materia de impuestos indirectos tasas diferentes por sector, por región y por nivel de desarrollo. Además, los países con los que se hace el comparativo, no tienen la misma población que México, su mismo ingreso per cápita, sus fallas socioeconómicas o trastornos sociales ni gozan de una misma identidad para decir que estamos en un nivel de comparación con ellos, pues el rezago y desarrollo, tiene claramente una distinción sustancial que no hace a México comparable con esos países, principalmente porque los primeros, no son países emergentes como el nuestro.

21 “El principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que la aplicación de un determinado instrumento o medio para alcanzar un determinado objeto o finalidad no debe ser irrazonable en sus relaciones recíprocas”, Gavara de Cara, J.C., Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 308, con cita de BverfGE 7, 377; 8,71; 13,97; 78, 77; y 79, 29.
22 Comunicado de prensa 076/2012, de fecha 12 septiembre de 2012, emitido por el Servicio de Administración Tributaria.