Se reclamó la derogación del artículo 2 de la ley del IVA y de la tasa del 11% para ser aumentada a la del 16%, es inconstitucional y violatoria de las garantías de la quejosa, toda vez que no mide el impacto recesivo, que afecta 1.-el consumo de las quejosas, al verse seriamente reducido, 2.-su capacidad de compra, 3.- su incremento de gasto y 4.- la disminución de la producción que genera por la falta de esos bienes o servicios -que ya no puede adquirir o que adquiere en menor cantidad a la estimada-, afectando de manera directa los principios contenidos en el artículo 25 y 31 fracción IV constitucional, toda vez que no se cumplen con las condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento de la quejosa, de su entorno, que potencialice su desarrollo.
En efecto, el incremento del impuesto al valor agregado, merma el consumo de las quejosas, al verse seriamente reducida su capacidad de gasto, lo que implica que los bienes que adquiría como consumidor, ya no tienen el mismo nivel de disponibilidad que antes del aumento del impuesto, pues como se ha advertido, se potencializó realmente el incremento del 45% del coste real del tributo, aunque éste se vea reflejado en 5 puntos porcentuales. Por ello, la merma en la capacidad de consumo y gasto, le impide cumplir con los objetivos plasmados como derechos en el artículo 25 constitucional, pues el incremento, genera en su bolsillo, un impacto directo derivado del mayor coste del impuesto, pero también una contracción en su numerario disponible, toda vez que el consumo quedó mermado y sobre todo su capacidad de compra.
De la misma forma, el incremento del gasto altera el nivel presupuestal de las quejosas, pues si bien ésta tiene presupuestos derivados de sus ingresos, que provienen de cualquier fuente lícita, lo cierto es, que ese incremento afecta sus finanzas de forma directa, ya que financieramente debe incrementar el gasto sin que su patrimonio se potencialice en el mismo nivel. El crecimiento de la economía de las personas, ni siquiera llega a los niveles reales del impacto impositivo de 45% por el aumento de la tasa23. Es por ello, que se evidencia el efecto recesorio en su esfera, derivado de la contracción regional provocada por el aumento de precios; que simultáneamente disminuye la capacidad de compra de las quejosas.
La baja de ese consumo, genera el efecto recesivo anunciado, pues los factores de la producción, de gasto y consumo, se ven mermados por el aumento citado al 16%. Además; la reforma no midió el periodo de adaptación de las personas al nuevo esquema impositivo24 y por tanto, tampoco mide la durabilidad del daño, lo que puede perdurar en varios ejercicios, generando una seria contracción en la región y en la esfera de las quejosas, que no se estimula con subsidios, deducciones, reducciones, exenciones o minoraciones impositivas, simplemente se impone sin importar el daño causado en la esfera de éstas, sin medir el impacto en su estructura económica particular.
23 La constitución delimita el espectro específico de hasta dónde el tributo puede gravar. Hacia abajo, un mínimo vital y hacia arriba, la confiscatoriedad, sin embargo, si el límite de la imposición está en el rango entre uno y otro, sólo la coherencia y claridad puede resolver si el impacto por el aumento de la tasa no es lesivo, lo cual puede determinarse mediante el análisis de los efectos que produce, como puede ser, si es recesivo o genera efectos negativos que provoquen mayor desventaja que ventaja en su aplicación. FERREIRO Lapatza, José Juan. “Ensayos sobre metodología y técnica jurídica en el derecho financiero y tributario”. Marcial Pons, Madrid, España, 1998, pág. 113.
24 Para conocer en qué momento puede considerarse que una persona se adaptó al cambio de la tasa, se debe distinguir entre la capacidad tributaria y el sujeto capacitado para tributar. La primera revela un potencial de pago que permite la gravación del impuesto; la segunda, analiza si el sujeto está capacitado para tributar, lo que se logra mediante un procedimiento de adaptación idóneo cuyos límites debe fijar el legislador. Referirse a capacidad contributiva, siempre presupone un análisis del sujeto pasivo desde el punto de vista formal. Hablar de sujeto capacitado para tributar, se asume desde un punto de vista material, que mide si la persona, aún sin ser sujeto pasivo, puede tolerar, soportar o asumir los costes derivados del aumento de tasas tributarias y cuya condición mide si es apto o mejor dicho, si está adaptado para tributar con la misma velocidad que lo pretende el legislador. NAWIASKY, Hans. “Cuestiones fundamentales de derecho tributario”. Instituto de estudios fiscales. Alemania, 1926, pág. 81.