Se reclamó que la derogación de la tasa del 11% para la franja o región fronteriza y su correlativa homologación, son violatorios del principio de competitividad y crecimiento de la actividad económica, que tutela el artículo 25 constitucional, porque altera los patrones de consumo de los quejosos, que le impiden generar un detonante de la actividad económica, afectando de forma material y directa su esfera jurídica, toda vez que la demanda de insumos no se reduce en este ejercicio, sino por el contrario, se incrementa, como parte de una evolución económica de éstos, que se ve materializada por las trasformaciones económicas del mercado que le demandan mayor numerario para adquirir los bienes o satisfactores de consumo ordinario, sin que su potencial de compra, se haya privilegiado.
Se demostró que la tasa altera los patrones de consumo precisamente porque genera cambios en el comportamiento del valor de los productos en el mercado; ya que a la hora de definir qué producto deba consumirse o bien, verse obligado a realizar la compra de un producto indispensable para su desarrollo, se ve mermada la compra, por la alteración en los patrones de consumo que le impiden adquirir con la misma asequibilidad, los bienes necesarios o básicos para su desarrollo, subsistencia o para satisfacer sus necesidades personales. El daño al patrón de consumo en perjuicio se materializa, porque más allá de la marca o producto adquirido, el bien que adquiere, está potencializado por una carga que no es acorde con su incremento en el nivel de ingresos, pues nada garantiza el aumento del ingreso en el mismo nivel que la carga absorbida por el incremento impositivo del 45% real y 5% porcentual5. El patrón de consumo, está vinculado a la conducta del consumidor en cuanto a su posibilidad de compra, pues sin recibir un mayor producto, mejor calidad o mayor garantía, resiente un incremento en su bolsillo. Siendo el mismo producto el adquirido antes y después del incremento impositivo. Situación que se traduce en un mero incremento del costo, pero no en su calidad, tamaño o cantidad, lo que sin duda altera los patrones de consumo, que inhiben la actividad económica de las quejosas, pues, a mayor costo –hay un menor beneficio- lo que simplemente no brinda las condiciones para un mayor crecimiento en la actividad económica, lo que redunda en una violación al artículo 25 constitucional primer párrafo.
5 La seguridad jurídica es el único elemento no económico que incide en el desarrollo económico del país y busca equilibrar que las cargas sean acordes a las posibilidades de los sujetos. A mayor incremento de impuesto debe haber la seguridad de mayor potencial de pago. De lo contrario, no se podría medir el comportamiento de la justicia. DIAZ. Vicente O., “La seguridad jurídica en los procesos tributarios”. Depalma, Buenos Aires 1994, pág. 20.