Se tildó de inconstitucional el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 11 de diciembre de 2013, en lo relativo a la derogación del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual elimina el tratamiento de tasa del 11% por concepto de Impuesto al Valor Agregado a los actos gravados por dicho impuesto que se realicen por residentes en la franja o región fronteriza, con la consecuente aplicación del artículo 1, de dicha ley, que contiene una tasa general del 16%, en virtud de que se contraponen al artículo 25 y 31 fracción IV de la constitución federal, toda vez que el aumento de tasas en la frontera, no considera la necesidad de aplicar criterios extrafiscales, que justifiquen la necesidad de mantener la tasa del 11% en la región.
En efecto, la extrafiscalidad es una herramienta de política pública, inmersa dentro del derecho tributario, que no sólo busca disuadir conductas, consumo o la adquisición de bienes, sino que busca incentivar el desarrollo económico por regiones para cumplir con el principio de fomento del crecimiento económico. La extrafiscalidad, vista desde la perspectiva del desarrollo, busca generar las condiciones óptimas para que una región pueda potencializarse. Cuando las empresas o personas, son candidatos a un daño -por la diferencia impositiva- o cuando sus condiciones geográficas los ponen en desventaja con otros. La extrafiscalidad entra a resolver esos problemas jugando un papel importante, ya sea regulando, creando condiciones especiales, desgravando o estimulando la actividad económica6, porque depende de la misma potencializar el desarrollo de las personas o restringir su crecimiento, mediante inhibidores de consumo que los ponen en desventaja frente a otros.
En el presente caso, las quejosas quedan en un plano horizontal y vertical, en desventaja, precisamente porque los fines extrafiscales de la distinción de impuestos entre las franjas y regiones fronterizas con el resto del país, atienden a una política pública de desarrollo. La concurrencia económica entre unas y otras regiones, no pueden estar en planos iguales, porque los niveles de competencia; la mentalidad de consumo y sobre todo, la mecánica económica de cada región, tiene niveles de oferta y demanda que no son universales, es decir, no puede compararse una región con otra como si estuviera en planos similares; precisamente porque sus características de consumo, desarrollo y demanda, tienen elementos propios que distinguen a unos de otros. Por ello, era fundamental para el legislador considerar el plano extrafiscal en la homologación del impuesto al valor agregado, porque no se trata a priori de hacer que unos paguen igual que otros, sino se trata de distinguir técnicamente, cada uno de los elementos que obligan al Estado a considerar en algunos casos, condiciones extrafiscales y en otros no, -en pleno ejercicio de su soberanía impositiva- 7.
Es por ello, que la norma reclamada viola el principio de extrafiscalidad derivada de la competitividad y actividad económica de desarrollo, prevista en el artículo 25 constitucional, en relación con el artículo 31 fracción IV de la norma suprema, porque los elementos en que sustenta metodológicamente su iniciativa para realizar el incremento impositivo, desconocen las razones de extrafiscalidad de la región, pues se basan en un comparativo de la recaudación del IVA sobre el PIB a razón de 3.74% con otros países miembros de Latinoamérica y de la OCDE, que oscilan entre 6.5% y 6.9% del PIB respectivamente, enfatizando; que México, está 56% por debajo de Argentina, Chile y Uruguay, cuya recaudación de IVA asciende ente 9.0%, 7.7% y 9.7% sin embargo, este comparativo sirve como referencia de recaudación externa8, pero no de una recaudación interna, que indique, cuánto contribuye al IVA la franja o región fronteriza comparado con las demás entidades que tienen la tasa general del 16%.
De esta manera, la extrafiscalidad se vulneró en perjuicio de la quejosa, porque el coeficiente de eficacia, que es un indicador que revela la eficiencia recaudatoria, se hace a nivel internacional y no a nivel nacional, lo que genera distorsiones metodológicas importantes, pues si se hubiera basado en un análisis interno, comparando condiciones regionales de la frontera con el resto del país, entonces se hubiera llegado a una convicción metodológica de los comparables, pero si se hace considerando cualquier país del mundo, cuyo desarrollo económico, político, financiero o social es mayor que México, naturalmente habrá distorsiones en su resultado. Situación que fue lo que exactamente pasó en el presente caso, cuando el legislador toma en consideración el razonamiento del ejecutivo y utiliza el “indicador “value added tax revenue ratio9” que muestra la eficiencia recaudatoria en los países, basado en su nivel de recaudación per cápita, no así revela las condiciones extrafiscales de la región10, que necesitaban un trato diferenciado para no alterar su actividad económica y su competitividad, lo que no fue considerado por el legislador.
6 GIULIANI, Fonrouge Carlos. “Derecho financiero”, volumen I, De palma, Séptima Edición, Buenos, Aires, Pág. 352. El órgano que puede gravar con tributos a los contribuyentes, puede también desgravarlos y cuenta con ese poder.
7 WILHELM Kruse, Heinrich., “Derecho tributario, parte general”. Editorial de derecho financiero. 1978. Madrid España, pág.88. La soberanía del Estado, es amplia, sin restricciones y debe buscar siempre un equilibrio vertical y horizontal en su imposición.
8 COLLADO Yurrita, Miguel Angel. “Estudios Sobre Fiscalidad Internacional y Comunitaria”. Centro Internacional de Estudios Fiscales. Madrid, 1985, pág. 160. Tomar en consideración comparables de distinta naturaleza, es un riesgo porque no existe cumplimiento al principio de coherencia, que impide que unos tomen ventaja sobre otros o que se fijen normas con elementos comparables abstractos.
9 En la exposición de motivos de la reforma se expresa de esa manera, señalando el uso de ese indicador.
10 La extrafiscalidad , es una herramienta de política pública que incide en la política económica en general. La estabilidad y progreso social, la mejor distribución de la renta y las cargas públicas equilibradas, son el fundamento de la existencia de una política extrafiscal. El sistema fiscal tiene fines y funciones. Esos fines se cumplen cuando el Estado no premia la recaudación sobre el daño en la población, pues los impuestos están dirigidos a servir a la población, a generar satisfactores para ésta y en coadyuvar en el crecimiento del país, pero cuando ese diseño de impuestos o modificación de tasas, en lugar de generar beneficios a la sociedad, generan un impacto real e inminente en la esfera de éstos, entonces, existe una falla estructural en el impuesto y es donde la extrafiscalidad entra para resolverlo, sin embargo, podrá advertirse que en el presente caso, esos elementos con que cuenta el legislador de minorar el peso impositivo con elementos extrafiscales, fue olvidado, causando un daño desproporcional e inequitativo a los sujetos a los que se direccionó el aumento de tasas, pues no sólo se subió el impuesto a un sólo sector geográfico (frontera), sin impactar a todo el país, sino que los sujetos a los que está dirigido, tendrán más perjuicios o cargas por la imposición del tributo que aquellos beneficios que podrán resentir en su esfera jurídica. MARTUL-ORTEGA, Perfecto Yebra “los fines extrafiscales del impuesto”, en Amatucci, Andrea. “Tratado de derecho tributario”, tomo primero, Capítulo XI, Bogotá. Colombia, 2001, pág. 377.