Se reclamó la derogación del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual elimina el tratamiento de tasa del 11% por concepto de Impuesto al Valor Agregado, porque viola el principio de proporcionalidad tributaria previsto en los artículos 31 fracción IV de la Constitución General de la República, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no existir proporcionalidad entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen, es decir, la desproporcionalidad que ha causado el aumento de cinco puntos porcentuales del impuesto al valor agregado en las zonas fronterizas de nuestro país, constituye un aumento desproporcionado del tributo a las quejosas, en comparación con otros que geográficamente no se encuentran en la franja o región fronteriza, ya que éstas se encuentra en una situación de carácter especial, que hace que su cercanía con otras naciones, específicamente Estados Unidos, afecte el flujo económico natural del gasto, consumo y demanda. Esta situación demuestra que no existe una teoría general que implique una estructura tributaria uniforme en todo el país. No es posible simplemente tener un mismo impuesto de forma general con la justificación de pasar de un sistema tradicional de recaudación a un sistema moderno de exacción, aplicando a todos la misma tasa general, pues la teoría general de la composición tributaria19, demuestra con toda claridad que no puede tratarse a todos con la misma aura impositiva, sino que debe haber excepciones especiales, que si bien en algunos casos podrán empatar con ciertas generalidades, lo cierto es que en la mayoría de los casos requieren un tratamiento especial y diferenciado.
Efectivamente, se demostró: 1.-que sólo se les aumentó a los de la frontera. 2.- en éstos recae la carga impositiva y 3.- que los del interior del país no sufrieron modificación alguna. Cuando se aumentó 1 punto a los de la frontera y a los del interior del país, fue un trato general, porque ese punto se incrementó en todo el país20, pero ahora, sólo se incrementó la tasa a la frontera sin tocar a los del interior del país, lo que se torna desproporcional, porque se presume un mayor potencial de pago para éstos, sin que haya algún elemento objetivo que demuestre esa potencialidad para absorber sólo por los de la frontera, toda la carga impositiva que beneficiará al país entero y no sólo a esta región. A esto se llama presión fiscal.
19 La teoría general de la composición tributaria presupone que en un país no debe existir el mismo trato para todos, si es que éstos no se encuentran en idénticas condiciones. En caso de que las condiciones no sean coincidentes, entonces deben existir excepciones, tratos especiales o trasformaciones especificas que permitan identificar las necesidades de cada sector en particular. Situación que rechaza el modelo general de imposición. PICHARDO Pagaza, Ignacio. Ensayos sobre política fiscal de México. Ediciones Gobierno del Estado de México. 1972, pág. 130.
20 De este tema surgió el criterio “VALOR AGREGADO. EL HECHO DE QUE SE HUBIERA INCREMENTADO LA TASA DEL IMPUESTO RELATIVO, TANTO EN LA REGIÓN FRONTERIZA COMO EN EL RESTO DEL PAÍS, EN UN PUNTO PORCENTUAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”